Definición del servicio de Vigilancia y Seguridad Privada

  • El ordenamiento legal colombiano define a los servicios de vigilancia y seguridad privada, como aquellas actividades que “en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros\”.

Los siguientes elementos básicos determinan el concepto de “vigilancia y seguridad privada”:

1. El servicio de  vigilancia y seguridad privada no reemplaza la actividad de defensa y seguridad por parte de la fuerza pública.

El servicio de vigilancia y seguridad privada es un complemento de la actividad del Estado.

Su objeto es la seguridad ciudadana ordinaria, no el conflicto armado ni la defensa del territorio, la soberanía o el orden institucional.

Es así como la ejecución de estos servicios debe dirigirse a la prevención y disminución de los riesgos que amenacen 

  • La vida,
  • La integridad personal
  • El tranquilo ejercicio de los derechos legítimos sobre los bienes, de
    las personas que han solicitado su protección.

2. El servicio de vigilancia y seguridad privada sólo puede ser prestado por las personas previamente autorizadas por el Gobierno nacional.

Este servicio sólo puede ser prestado por las personas que hayan obtenido la respectiva licencia o credencial por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

3. Los servicios de vigilancia y seguridad prestados por particulares deben sujetarse a los límites establecidos en la Constitución.

Los límites a la prestación de este servicio se refieren al principio de exclusividad de la fuerza pública y al principio de distinción, previsto en el derecho Internacional humanitario.

Principio de Exclusividad de la fuerza pública.

De acuerdo con dicho principio existen funciones y facultades de la fuerza pública que no pueden ser atribuidas o delegadas, en ningún caso, a los particulares, tal y como ocurre en los casos de defensa de la comunidad, restablecimiento del orden público, labores de inteligencia o patrullaje.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la actividad de las empresas de vigilancia y seguridad privadas no viola este principio, siempre y cuando:

  • No hagan uso de armas de guerra.
  • Su actividad se centre en la protección de bienes o de personas
    que han requerido del servicio a través de labores de naturaleza eminentemente preventiva y de aquellas derivadas
    del principio de la legítima defensa. No se incluyen actividades
    de carácter ofensivo.
  • No hagan uso de la fuerza con el objetivo de solucionar conflictos sociales o políticos.
Principio de Distinción del Derecho Internacional Humanitario.

De acuerdo con este principio, la prestación de estos servicios no modifica el carácter de población civil de las empresas prestadoras del servicio ni del personal a su cargo. 

Los particulares, incluido el personal de vigilancia y seguridad privada, no debe ni puede ejecutar acciones propias de la fuerza pública de tal suerte que no sea confundido o tomado como personal combatiente.

Por lo tanto este principio sólo será efectivo en la medida en que se respeten las limitaciones de dicho personal en cuanto a la imposibilidad legal de ejecutar acciones propias de las fuerzas militares y la policía nacional.