Los siguientes elementos básicos determinan el concepto de “vigilancia y seguridad privada”:
El servicio de vigilancia y seguridad privada es un complemento de la actividad del Estado.
Su objeto es la seguridad ciudadana ordinaria, no el conflicto armado ni la defensa del territorio, la soberanía o el orden institucional.
Es así como la ejecución de estos servicios debe dirigirse a la prevención y disminución de los riesgos que amenacen
Este servicio sólo puede ser prestado por las personas que hayan obtenido la respectiva licencia o credencial por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Los límites a la prestación de este servicio se refieren al principio de exclusividad de la fuerza pública y al principio de distinción, previsto en el derecho Internacional humanitario.
De acuerdo con dicho principio existen funciones y facultades de la fuerza pública que no pueden ser atribuidas o delegadas, en ningún caso, a los particulares, tal y como ocurre en los casos de defensa de la comunidad, restablecimiento del orden público, labores de inteligencia o patrullaje.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la actividad de las empresas de vigilancia y seguridad privadas no viola este principio, siempre y cuando:
De acuerdo con este principio, la prestación de estos servicios no modifica el carácter de población civil de las empresas prestadoras del servicio ni del personal a su cargo.
Los particulares, incluido el personal de vigilancia y seguridad privada, no debe ni puede ejecutar acciones propias de la fuerza pública de tal suerte que no sea confundido o tomado como personal combatiente.
Por lo tanto este principio sólo será efectivo en la medida en que se respeten las limitaciones de dicho personal en cuanto a la imposibilidad legal de ejecutar acciones propias de las fuerzas militares y la policía nacional.