Lineamientos de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario – DIH

Docente: Santiago Gutierrez. Abogado. Profesional en Ciencias Militares. Oficial (R) del Ejército Nacional 

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La actividad desempeñada por las empresas de vigilancia, debe reducirse a prestar la función de vigilar el comportamiento ciudadano  del lugar donde se prestan sus servicios, pero sólo como forma de prevenir actos que atenten contra la vida, la integridad física, los bienes de los sujetos que se protegen y en su caso el delito. 

No pueden restringir los ámbitos de libertad reconocidos a los particulares. No pueden tampoco  imponer  medidas correctivas que son competencia de la Policía propiamente dicha. 

Si pueden actuar en caso de flagrancia, para aprehender y conducir ante la autoridad judicial competente a quien fuere sorprendido en la comisión de un delito .Como servicio público prestado por particulares,  deberán someterse al régimen que disponga la ley, en cuanto a las medidas que pueden adelantar para cumplir con su finalidad específica, como colaboradores del Estado en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad  sobre sus bienes más preciados. 

Sus actuaciones deben respetar la Constitución , y respetar los Derechos Humanos de todas las personas, en particular, en lo relacionado con los derechos y libertades fundamentales, tales como los derechos a la igualdad, a no ser discriminado, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana.

Todas las personas “gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.”

 

Todo ciudadano debe tener presente que tiene derechos y puede y debe exigir que se le cumplan. Y simultáneamente, tiene deberes y la obligación de cumplirlos 

“Existe una relación de complementariedad entre los derechos y los deberes constitucionales. La persona humana, centro del ordenamiento constitucional, no sólo es titular de derechos fundamentales sino que también es sujeto de deberes u obligaciones, imprescindibles para la convivencia social.

Sentencia C-034/05, Corte Constitucional

 

El VIGILANTE debe alejarse de toda forma de discriminación o intolerancia

Toda persona, cualquiera que sea,  goza del derecho constitucional y universal a no ser discriminado.

DISCRIMINACIÓN

Es cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales.

La discriminación puede estar basada en motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, discapacidad, característica genética, condición de salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa, psíquica incapacitante o cualquier otra.”

Están prohibidos y son  sancionados todos los actos y manifestaciones de discriminación e intolerancia, incluyendo, entre otros, “la restricción del ingreso a lugares públicos o privados con acceso al público\” por las causales mencionadas.

Ejemplo de discriminación: Las empresas de vigilancia y seguridad privada, así como los establecimientos abiertos al público que contratan sus servicios, vulneran los derechos fundamentales cuando guardas de seguridad que trabajan para aquellas, y en ejercicio de sus funciones, limitan o prohíben las manifestaciones públicas de afecto entre personas del mismo sexo que no configuran actos sexuales o de exhibicionismo en los términos señalados por las normas de Policía.    

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El Derecho Internacional Humanitario – DIH

Es el conjunto de normas que, por razones humanitarias, trata de limitar los efectos de los conflictos armados.

El DIH se aplica no sólo en caso de guerra declarada, sino también incluso cuando el estado de guerra no ha sido reconocido por alguna de las partes.

Los servicios de vigilancia y seguridad prestados por particulares deben sujetarse a los límites establecidos en la Constitución. Los límites a la prestación de este servicio se refieren al principio de exclusividad de la fuerza pública y al principio de distinción, previsto en el derecho Internacional humanitario.

a. Principio de Exclusividad de la fuerza pública. 

De acuerdo con dicho principio existen funciones y facultades de la fuerza pública que no pueden ser atribuidas o delegadas, en ningún caso, a los particulares, tal y como ocurre en los casos de defensa de la comunidad, restablecimiento del orden público, labores de inteligencia o patrullaje.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la actividad de las empresas de vigilancia y seguridad privadas no viola este principio, siempre y cuando:

  • No hagan uso de armas de guerra.
  • Su actividad se centre en la protección de bienes o de personas que han requerido del servicio a través de labores de naturaleza eminentemente preventiva y de aquellas derivadas del principio de la legítima defensa. No se incluyen actividades de carácter ofensivo.
  • No hagan uso de la fuerza con el objetivo de solucionar conflictos sociales o políticos.

b. Principio de Distinción del derecho internacional humanitario.

De acuerdo con este principio,  la prestación de estos servicios no modifica el carácter de población civil de las empresas prestadoras del servicio ni del personal a su cargo.

Los particulares, incluido el personal de vigilancia y seguridad privada, no debe ni puede ejecutar acciones propias de la fuerza pública de tal suerte que no sea confundido o tomado como personal combatiente.

Por lo tanto este principio sólo será efectivo en la medida en que se respeten las limitaciones de dicho personal en cuanto a la imposibilidad legal de ejecutar acciones propias de las fuerzas militares y la policía nacional.

El personal de vigilancia y seguridad privada tienen un deber de colaboración con las autoridades de policía para prevenir un delito y/o aprender a quienes lo hayan cometido, en todos los casos y en especial a los relacionados con narcotráfico (testaferrato, lavado de activos), violaciones del derecho internacional humanitario (tortura, desaparición forzada, desplazamiento), comercio sexual homicidio, secuestro y extorsión. No tienen ese deber de colaboración ni pueden ejecutar labores de inteligencia ni de patrullajes para recuperar o cuidar el orden público, ni la utilización de uniformes o distintivos propios o parecidos a los de las fuerzas militares y de policía. 

La actuación de la Seguridad Privada en entornos militarmente hostiles

De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, se encuentra que si bien las compañías de vigilancia pueden prestar sus servicios en aquellas zonas en donde se presentan condiciones de alteración del orden público, solamente la fuerza pública tiene la posibilidad legal para enfrentar y conjurar la perturbación del orden público que atente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, descartando cualquier acción coadyuvante por parte de grupos armados privados.

Por consiguiente, la actuación de las compañías de seguridad, aún en entornos militarmente hostiles, continúa ajustada a su finalidad legal de proteger o custodiar a quienes contratan sus servicios, a través de medidas preventivas y de legítima defensa.

Se mantiene la obligación constitucional y legal de colaborar con las autoridades, con sujeción a las limitaciones derivadas de la aplicación de los principios de exclusividad de la fuerza pública y de distinción entre combatientes y población civil.

El restablecimiento de las perturbaciones del orden público, únicamente corresponde a las fuerzas militares y de policía.